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Demanda por culpa médica: Tipos de daños

Foto del escritor: Pedro F. RugelesPedro F. Rugeles
Conozca los tipos de daños que pueden probar o desmentir una demanda por culpa médica.


Despejado el tema de la culpa médica en otro artículo (Ver: ¿qué es culpa médica?), procederemos a abordar las consecuencias que pueden presentársele al demandado al ser declarado culpable por este cargo. Es natural que la consecuencia sea pagar los daños causados dentro del curso del proceso. Independientemente de que quién pague los daños sea el profesional médico, la institución de salud, pública o privada, o la aseguradora contratada para tal fin.


Los daños se dividen en dos categorías: 1) Patrimoniales y 2) Extrapatrimoniales, dentro de las cuales existen a su vez subcategorías según afecten la órbita económica de la víctima o su esfera emocional, subjetiva o psicológica. Pasaremos a explicar cada una de ellas, información que es relevante tanto para profesionales de la salud que hayan sido demandados, como para pacientes que planteen iniciar una demanda de responsabilidad médica y pretendan enfilar de forma correcta su demanda:


1. El daño emergente:

Será aquella disminución del patrimonio del paciente que se haya producido (o que se vaya a producir en el futuro, por ejemplo, para un procedimiento reconstructivo) a raíz del contrato que fue incumplido por el médico o la entidad cuando estos actuaron con culpa; esto bajo el supuesto, poco frecuente en nuestros tiempos, salvo en la cirugía plástica y en la medicina satisfactiva (v. gr., fecundación in vitro), de que se haya remunerado al médico o a la clínica de forma independiente, es decir, sin la intermediación de una E.P.S. o de una aseguradora de medicina prepagada. Aquí también podrán incluirse gastos de exámenes, desplazamientos, controles, en fin, todo aquello que surgiera con ocasión de la atención, cirugía o procedimiento que resultó culposamente lesiva para el paciente demandante.


2. El lucro cesante:

Serán todos esos ingresos económicos que el paciente definitivamente dejará de recibir en el futuro (o dejó de recibir en el pasado reciente) por cuenta de una incapacidad laboral o incluso cualquier otro ingreso cierto que, por otra razón, se hubiera dejado de recibir a partir del daño orgánico ocasionado en el acto médico. Para poner un ejemplo, si un paciente de 30 años ganaba $5.000.000 mensuales y perdió su capacidad laboral en un 50% según dictamen de entidad competente, deberá liquidarse su lucro cesante, partiendo de sus ingresos actuales (si no tiene, será un salario mínimo vigente a la fecha del daño) con proyección hacia su vida probable según las estadísticas del DANE, que es de 75 años, y entonces se multiplican los $2.500.000 dejados de recibir mensualmente por los 45 años faltantes, indexando la cifra año tras año, para llevarlo a valor presente.


3. La pérdida de la oportunidad:

Este novedoso perjuicio en la jurisprudencia colombiana, pero antiguo ya en el derecho europeo, refiere a ese interés negativo, o sea, a esa privación de una expectativa legítima, que debe resarcirse al paciente que demuestre que los daños causados en su fisiología o en su estructura psíquica le impidieron aceptar o continuar con determinado proyecto de contenido económico o subjetivo, cuya existencia era cierta y en el que con un alto grado de probabilidad el paciente recibiría una ganancia económica o un beneficio reputacional, como sería el de recibir un premio. Este sería el caso de un futbolista que no puede competir por un premio en un torneo importante por culpa de un error de procedimiento que agravó su lesión o que no tomó el tiempo normal de recuperación.


También habrá daño por pérdida de la oportunidad de ser atendido médicamente, cuando ha habido negligencia del médico o de la entidad al no prestar al paciente el servicio, privándolo de su legítima oportunidad de ser sanado.


4. El daño moral:

El daño moral, que se reconoce en Colombia desde un famoso fallo judicial de 1922, alude a la afectación psicológica o mental producto del sufrimiento interior que soporta un paciente que ha sido afectado en su salud a partir de una culpa médica. El derecho, que pretende ser justo además de lógico, asume que cualquier alteración orgánica que en cualquier grado sea determinante en la vida de una persona —en su apariencia, su funcionalidad o su bienestar— ocasiona sufrimiento. Y es según el grado de sufrimiento —que deberá probar quien lo alega mediante testigos, dictámenes psiquiátricos o declaración de parte— que el juez liquidará el monto de esos perjuicios, respetando la jurisprudencia que exista en casos semejantes, y sin sobrepasar los límites vigentes de las Altas Cortes, cuyo fin es evitar sentencias excesivas en una economía débil como la colombiana.

La jurisdicción contencioso-administrativa y la civil coinciden a grandes rasgos en el monto máximo con que indemnizan un perjuicio moral, que oscila entre los 100 y los 120 salarios mínimos cuando se ha causado el más grave de los daños: la muerte, o una lesión que por su extrema gravedad represente, en la práctica, un evento de “muerte en vida”. De ahí para abajo corresponderá a la sana crítica del juez medir el monto de los daños y decidir a su arbitrio la suma que deberá indemnizarse, partiendo desde 1 salario mínimo.


5. El daño a la vida en relación:

La jurisdicción civil entiende por esto la afectación de la vida del paciente, tanto en la esfera social, como en la esfera personal. Es decir, alude a todas las actividades placenteras o cotidianas de la víctima, que ya no puede realizar, total o parcialmente, por cuenta del daño sufrido. Aquí no se indemniza el sufrimiento, sino la pérdida de ese placer o de esa cotidianidad, que se entiende representa mayor gravedad que el perjuicio moral subjetivo, toda vez que se vuelve objetivo, y en muchos casos dura para siempre, a diferencia del sufrimiento, que a veces termina.

La Corte Suprema ha fijado, hasta el momento, un límite cercano a los 150 salarios mínimos para indemnizar estos daños. Mismos que se causarían, por ejemplo, en el caso de una persona que pierde sus dos piernas y que, además del sufrimiento que esto por sí solo le produce, no puede volver a caminar, a correr, a bailar, a practicar deporte, a valerse por sí mismo, etc. En otras palabras, se ha afectado no su esfera íntima, sino su vida en relación, pero bajo el entendido de que esa “relación” también puede darse con uno mismo, en las actividades cotidianas o placenteras que se realizan en soledad.

Pero lógicamente el médico o la institución demandada deben estar pendientes de que se pruebe que esas actividades dejadas de realizar sí hacían parte de la rutina diaria o de los gustos personales de la víctima, pues no podría indemnizarse el daño de “no poder volver a bailar” a una persona que no disfrutara del baile o que ni siquiera pudiera hacerlo.


6. El daño a la salud:

Existen varios perjuicios, que varían según la jurisdicción que conozca el proceso, pues en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, el juez competente no es el civil, sino el administrativo, y en esta jurisdicción no existe el daño a la vida en relación, sino, en su lugar, el concepto de daño a la salud, que envuelve en sí mismo la alteración orgánica o mental que sufre una persona a raíz de un acto médico culposo, sin importarle el desenvolvimiento de actividades cotidianas o placenteras que el afectado llevase a cabo en su vida, sino el detrimento del cuerpo o, en cualquier caso, de la salud entendida como un derecho inalienable y fundamental sin cuya garantía integral se afecta, necesariamente, la esfera extrapatrimonial de una persona. A diferencia de la Corte Suprema de Justicia (máximo órgano de la justicia civil, relativa a médicos independientes y entidades privadas) que recoge el daño a la salud dentro del denominado daño a la vida en relación, demostrándose que a la justicia civil le interesa más reparar la afectación vital como consecuencia del daño al cuerpo, que el daño al cuerpo en sí.


Aunque existen casos aislados en los que se han producido condenas por sumas de hasta 500 salarios mínimos, cosa que al juez le está permitida siempre que justifique sus razones con suficiencia, hasta el momento el monto regularmente máximo planteado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia es prácticamente el mismo que para el daño a la vida en relación, por lo que la distinción tiene sólo un alcance conceptual, importante para los abogados que litigan en este tipo de asuntos, pues de la manera correcta en que se afronte cada tipo de perjuicio, según su naturaleza, dependerá el éxito judicial de la parte a la que ellos representen.


En conclusión, a la hora de una demanda de responsabilidad médica, la fundamentación y liquidación de los daños resulta ser un factor de gran importancia, ya que, si no se argumentan correctamente, podrían no ser indemnizados aun cuando se hubieran causado; y si no se liquidan del modo en que nuestro derecho lo admite, quedará el asunto sometido a una condena menor de la esperable, o bien a la decisión de juez que tiene pocas herramientas para fallar, y cuyo arbitrio escapa siempre del deseo legítimo de las partes que acuden a un proceso judicial.

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