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Incumplimiento de contratos, ¿cuándo puede demandar o reclamar por su cuenta?

Foto del escritor: Pedro F. RugelesPedro F. Rugeles

Actualizado: 5 jul 2022

Incumplimiento de contratos, ¿en qué caso puede demandar o reclamar por su cuenta?¿Le incumplieron un contrato? ¿Incumplió usted un contrato? Encuentre aquí herramientas para saber qué debe hacer.


No es una novedad para nadie que los contratos —todos, sin importar su naturaleza— se celebran a partir de la libre voluntad de las personas y para ser cumplidos, puesto que su contenido es una “ley para las partes”, como lo dice el Código Civil. El contrato, cualquiera que sea, ejerce sobre sus contrayentes la misma fuerza que cualquier norma de orden público sobre la ciudadanía. De ahí que la consecuencia del incumplimiento de un contrato conlleve la obligación de resarcir perjuicios a cargo del responsable. Claro está, siempre y cuando ese contrato exista para el derecho porque reúne sus elementos esenciales, y que además sea válido porque cumple con las formalidades legales, porque no es contrario a la moral ni al orden público y porque no imponía obligaciones ilícitas o físicamente imposibles. De lo contrario, el demandado podrá alegar la inexistencia o la nulidad del contrato para eximirse de la responsabilidad contractual que se le alega.


Esa fuerza vinculante del contrato sobre las partes también depende de que al menos una de ellas lo haya cumplido o hubiera estado dispuesta a hacerlo, pero no lo haya logrado por un hecho ajeno a su voluntad, que puede ser atribuible al otro contratante, a un tercero o a la fuerza mayor. Si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de cumplimiento, el contrato se extingue por aplicación de un “mutuo disenso tácito”. Ahora bien, todas estas situaciones deben ser invocadas ante el juez competente, pues sólo él es quien puede declararlas ante el reclamo de alguna de las partes. Así, por regla general, para poder exigir una indemnización de perjuicios derivada de un incumplimiento contractual, resulta obligante demandar al contratante y pedirle al juez que declare que existió el incumplimiento y que condene al monto de los perjuicios que correspondan según se hayan probado por cualquier medio, o que se hayan estimado anticipadamente por medio de una cláusula penal.


La lógica de ello es que las personas del común, particulares o empresas, no pueden atribuirse una función que pertenece a los jueces: juzgar con base en una serie de hechos concretos, a la luz de la voluntad de las partes, pero también de la ley aplicable, de la equidad y de la justicia. Sin embargo, la misma ley contempla una variada cantidad de situaciones en las que está permitido que una de las partes invoque el incumplimiento del contrato por parte de la otra sin necesidad de acudir al juez, como por ejemplo en el mandato o en la agencia mercantil, por ser negocios de confianza. Pero hay otros casos que generan dudas frecuentes. Mucha gente se pregunta si es válido que una empresa de telefonía celular revoque un contrato por el no pago de ciertas cuotas, por ejemplo, y en general vemos este tipo de cláusulas en todos los contratos en los que un actor dominante en el mercado le impone las condiciones a su contratante consumidor o proveedor para que este las acepte o no, sin posibilidad alguna de negociación.


¿Acaso hay allí un abuso de la posición dominante, una usurpación de las funciones judiciales? Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[1] estudió el asunto a profundidad y reguló con inmejorable claridad cuáles son los eventos en los que se permite fijar cláusulas que le otorguen a una o a ambas partes la facultad de terminar unilateralmente el contrato. A grandes rasgos, estas cláusulas se permiten, además de si están previstas en la ley, si los hechos que dan lugar a su aplicación fueron previsto en el contrato de forma correcta, es decir, con suficiente claridad, detalle y especificidad, de modo que la causa del incumplimiento no pueda suscitar un debate profundo sobre su existencia o legitimidad, para que entonces no se requiera la intervención de la sabiduría judicial. Lo anterior no constituye una facultad para “hacer justicia por propia mano” porque, en todo caso, las cláusulas que otorguen esa facultad siempre pueden ser objeto de revisión por parte del juez, quien podría declararlas nulas por ser abusivas o contrarias en general a los principios de derecho, si así lo solicita alguno de los contratantes.


Pasando a otro tema, debemos señalar que hay 3 tipos de incumplimiento reconocidos por la doctrina, más allá de que estén o no consagrados expresamente en un contrato:

1) Por mora o retardo: ocurre cuando una parte se obligó a dar o a hacer algo en una fecha determinada y no lo hizo, sin justa causa.

2) Por ejecución defectuosa: ocurre cuando el hecho que la parte se obligó a cumplir, la cosa que se obligó a entregar o el dinero que se obligó a pagar no fue cumplido enteramente, satisfactoriamente, sino sólo parcialmente, y entonces el incumplimiento es también parcial, aunque pueda ser total si en dado cosa la prestación no sirviera para nada de forma incompleta, como sería el caso de un carro que se entregara sin llantas.

3) Por inejecución total: ocurre cuando el hecho que la parte se obligó a cumplir, la cosa que se obligó a entregar o el dinero que se obligó a pagar no fue cumplida ni siquiera parcialmente, o si sí lo fue, pero fue insuficiente para satisfacer la esencia de la prestación, como en el ejemplo del carro.

Dependiendo del contrato que se haya celebrado, el contratante deberá analizar, con el apoyo de su abogado —que es quien conoce la ley aplicable y comprende su significado— en qué tipo de incumplimiento se halla su situación. ¿Qué fue lo que sucedió y bajo qué circunstancias? ¿Estaba previsto esto en el contrato, o lo está en la ley? ¿Podría haber factores que eximieran o atenuaran la responsabilidad? Si el incumplimiento es claro, ¿causó perjuicios?, ¿de qué tipo? Si se perdió una cosa o dinero a raíz del incumplimiento o es seguro que se perderá en el futuro, entonces habrá un daño emergente; si se dejaron de recibir ganancias esperadas, lo que habrá es un lucro cesante; si se perdió una oportunidad de celebrar otro negocio, se indemniza el interés negativo; si se presentó una seria afectación a la esfera emocional, se indemnizan los daños morales. Y todos estos perjuicios hay que liquidarlos ante el juez de forma razonada y sustentada, para este sea quien los apruebe, los modifique o los rechace.


En muchos casos resulta fácil deducir con claridad la existencia de un incumplimiento, así como calcular el monto de los daños, que es la gran ventaja de la cláusula penal, cuyo objetivo es evadir el deber de probar el monto de los perjuicios, salvo que se trate, valga anotarlo, de una cláusula penal sancionatoria, la cual debe pactarse expresamente y representa una sanción por el incumplimiento que no impide cobrar los demás perjuicios que se hayan causado y que puedan probarse. Y claro, bajo el entendido de que la cláusula penal tampoco puede fijarse al arbitrio, pues debe cumplir ciertas reglas. Pues bien, si una obligación consiste en entregar un reporte escrito o pagar una suma de dinero el día tal en el lugar tal, y esto no se hace sin justificación alguna, el incumplimiento será claro. Pero si la obligación tiene un carácter más complejo porque depende de muchos factores a veces incluso de contenido técnico, como en los contratos médicos o arquitectónicos, el asunto del incumplimiento se torna más subjetivo. Discrepancias en torno a la culpa en la actividad profesional, a la calidad de la cosa comprada o a la forma en que se cumplió tal o cual prestación, requieren la intervención de un juez que declare a quién le asiste la razón.


Al margen de todo lo anterior, el factor que fundamenta la necesidad de la intervención judicial en muchos de los supuestos de incumplimiento contractual no es otro que el derecho a la defensa del que gozan, por principio, los contratantes. Y digo por principio pues ya vimos que hay excepciones a la regla. Pero perfectamente puede pasar que A considere que B le incumplió el contrato y pretenda cobrarle unos perjuicios o el monto consagrado en la cláusula penal, pero B considera que no lo incumplió, invocando una causa que para él es válida. B le expone esto a A, pero A no acepta. Es allí en donde el juez debe definir si se incumplió el contrato, cómo y por qué, y si el hecho o la omisión que constituyó dicho incumplimiento era atribuible a B, o por el contrario dependía de factores ajenos; para en consecuencia determinar si hay o no lugar al pago de perjuicios, y por qué monto.

Por consiguiente, la famosa cláusula de que “la cláusula penal presta mérito ejecutivo y puede cobrarse sin necesidad de requerimiento judicial”, que leemos a menudo, no siempre es válida o eficaz. Depende, además del cumplimiento de ciertas reglas establecidas en la ley civil, de que el incumplimiento que la origina resulte indudable, objetivo y probado. Lo que a su vez depende en buena parte de que las partes hayan sido suficientemente meticulosas al redactar su contrato, previendo clara y detalladamente los supuestos objetivables que darían lugar al incumplimiento, así como el tratamiento que debieran darle las partes, como ocurre, por ejemplo, cuando se pacta el deber de enviar un requerimiento exponiendo las razones del incumplimiento, con o sin derecho a descargos. Sólo así podremos hablar de una cláusula penal que contiene una obligación exigible por la vía ejecutiva sin necesidad de declaración judicial. Y en todo caso el demandado podrá alegar dentro del proceso ejecutivo que dicha cláusula no es exigible, pues lo que es innegable es que nadie la puede cobrar directamente si no media en dicho acto la voluntad del contratante incumplido de pagarla; salvo que estemos ante un contrato en el que una de las partes puede retener lo recibido como pena —cual es el caso de las arras—, caso en el cual el interesado en que le devuelvan lo entregado deberá impetrar la demanda correspondiente.


En resumen, cada contrato es un mundo independiente y ninguna regla general se puede aplicar a todos. Empezando porque hay muchísimos tipos de contratos, según su objeto y sus partes. Los hay entre familiares, entre personas naturales, entre empresas y entre entidades públicas o con la participación de ellas. Y los hay también no regulados en la ley, como el factoring o el leasing, o como todo aquello que surja lícitamente de la voluntad de las partes, que es la que está por encima de todo, salvo de la ley imperativa. Por esto, en cualquier caso, ya sea para la redacción de su contrato, en aras de prevenir problemas, o bien sea para su cabal interpretación, cuando se trate de resolverlos, lo recomendable es asesorarse de su abogado, pues sólo él sabrá cómo valerse de la ley y de los principios generales de su ciencia para encarar los asuntos del modo en que mejor favorezca a su cliente, dentro del marco de un contrato, y sin afectar la ley.



 

[1] 30 de agosto de 2011, Magistrado Ponente William Namén Vargas.

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