Conozca quiénes tienen derecho a heredar y cuánto les corresponderá legalmente.

En nuestro anterior artículo mencionábamos que existe una estrecha relación entre las personas del común (quienes no son abogados) y el Derecho de Familia. Y es cierto que algunos podrían alegar que, si no se casan, si no conviven y si no tienen hijos, esta rama del derecho nunca los tocaría, pero lo que sí resulta inevitable para todos es el fenómeno de la muerte, que da lugar a la apertura de un proceso de sucesión.
El Derecho de Familia colombiano, que tiene su origen en el Derecho Civil francés, establece unas reglas para la distribución de los bienes de una persona fallecida, no sólo en cuanto a las personas que tienen derecho a heredar en orden de cercanía sanguínea con aquella, sino en cuanto a las proporciones que deben respetarse para cada uno de los herederos, pues lo cierto es que nadie, ni siquiera con un testamento, puede alterar estas reglas, como veremos más adelante. El primer tópico es el de los órdenes hereditarios (quienes son los herederos) y el segundo el de las porciones hereditarias (qué porción heredará cada uno), temas que pasamos a explicar.
1) Los órdenes hereditarios:
El orden hereditario es el esquema que la ley establece para definir quiénes son los herederos de una persona, de acuerdo con la composición de su familia en el momento de su muerte. Esto depende, como dijimos, de las relaciones de consanguinidad. Los primeros que están llamados a heredar son los descendientes; los segundos, los ascendientes; los terceros, los parientes que están en el orden colateral, que son los hermanos y el cónyuge o compañero permanente; y los cuartos y últimos antes del ICBF, son los sobrinos. Los primos no alcanzan a heredar porque están en el cuarto grado de consanguinidad y el derecho de herencias va hasta el tercer grado, mientras que los tíos tampoco por el hecho de que no son ni ascendientes ni descendientes.
En resumen, los órdenes hereditarios son los siguientes, según el art. 1405 C.C. y subsiguientes:
a) Hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.
b) Padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.
c) Hermanos y cónyuge o compañero permanente.
d) Sobrinos.
e) ICBF.
Se preguntarán los lectores por qué el cónyuge aparece en el tercer orden y no en el primero. Pues porque los cónyuges y los compañeros permanentes no son herederos, nunca lo serán. Así, cuando una persona fallece y en el proceso de su sucesión se le adjudican bienes a su pareja legal no es porque esta sea heredera, sino porque con la muerte se disuelve la sociedad conyugal o patrimonial que adquirieron al casarse o declararse compañeros permanentes y en el respectivo proceso de liquidación se le debe adjudicar a aquella la mitad correspondiente. De manera que el título no es la herencia, sino la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. Veámoslo con un ejemplo:
A está casado con B y tienen dos hijos, C y D. A muere y se abre su proceso de sucesión. Lo primero que hay que hacer, antes de liquidar la herencia, es liquidar la sociedad conyugal que tenía con B, en la que supongamos había una casa de $200.000.000 y un carro de $50.000.000. Estos $250.000.000 se dividen entre dos y el cónyuge recibirá la mitad, $125.000.000, por la liquidación de la sociedad conyugal, al paso que los hijos C y D recibirán cada uno $62.500.000, que es la otra mitad divida en partes iguales, ahí sí, a título de herencia.
Distinto sería el caso de la persona que no tiene descendientes ni ascendientes pero sí hermanos y una pareja legal, cónyuge o compañero. Aquí entonces la pareja recibirá su mitad por la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial y, también, la mitad de la herencia, que compartirá con los hermanos del causante porque, a falta de hijos, nietos, padres y abuelos, el cónyuge se convierte en heredero, según la ley. Entonces, cuando una persona fallece debe revisarse, primero, si tiene descendientes, esto es, hijos, nietos o bisnietos. Si no los tiene, habrá que ver si existen ascendientes, o sea, padres, abuelos o bisabuelos; y si estos tampoco existen deberá buscarse la presencia de hermanos y cónyuges; y, a falta de aquellos, la de sobrinos, aclarando que no todos ellos pueden heredar a la vez, puesto que toda la porción se la llevan, distribuida proporcionalmente, las personas que hagan parte del respectivo grupo familiar llamado a heredar. Así, por ejemplo, si una persona tiene un patrimonio y no tiene hijos ni nietos, pero sí padres vivos y también hermanos, serán los padres los que hereden todo. Lo mismo sucedería si existieran descendientes y también padres y hermanos: que estos no heredarían nada, mucho menos los hermanos, pues el derecho lo tendrían en exclusiva los hijos o nietos del causante.
2) Las porciones hereditarias:
Despejado lo anterior, pasamos a tratar el tema de las porciones hereditarias, aspecto que representa muchas dudas para las personas que nos consultan, pues muchas veces se cree que a discreción del causante se pueden dividir los bienes como este quiera, por ejemplo, si uno de los hijos “no merece lo mismo que otro”, como se dice a menudo. Esto no es así, pues la única manera de “afectar” a uno de los herederos para que no reciba la cuota que le corresponde es habiendo adelantado previamente un proceso de desheredamiento, el cual requiere la presencia de alguno de los requisitos legales, como que haya habido maltrato verbal o físico del heredero para con el causante, o un notorio abandono, o una gran injuria, entre otros supuestos no de no fácil configuración.
Existe otra manera, no de “afectar” a los herederos, pero sí de “jugar” un poco con la herencia para favorecer a un heredero más que otro, respetando ciertos límites. Esta es la del testamento. El testamento, para que quede bien hecho y no sea anulado, debe también acogerse a ciertas reglas legales bien delicadas, y por esto lo recomendable al elaborarlo sea asesorarse de un abogado. Sin embargo, hay algunos aspectos básicos que deben tenerse en cuenta en el momento de testar, según la Ley 1934 de 2018, que modificó recientemente el régimen anterior, en el que se podía disponer libremente sólo de 25% del patrimonio, pues el 75% debía distribuirse entre los descendientes, así: un 50% por partes iguales y un 25% para mejorar a alguno o a varios de ellos.
Según la Ley 1934 de 2018, el testador debe distribuir a sus descendientes, por partes iguales, el 50% de su patrimonio, y el restante 50% lo puede distribuir como a bien tenga, esto es, para mejorar a alguno de ellos o, si quiere, para dejarlo a quien quiera, sea o no familiar. Por supuesto, se sobrentiende que el testamento abarca únicamente el patrimonio de la herencia, es decir, lo que queda para distribuir después de haberse liquidado la sociedad conyugal, que, recordemos, no es herencia. Veámoslo con el siguiente ejemplo:
A está casado con B y tienen un patrimonio común de $200.000.000. A se muere y ha dejado un testamento. Para que este sea legal lo único que podrá distribuirse entre sus herederos testamentarios debe ser la mitad de ello, o sea, $100.000.000, los cuales deberán distribuirse así: $50.000.000 por partes iguales entre sus descendientes (hijos o nietos, etc.) y $50.000.000 libremente, bien sea para darle algo más a uno de los hijos, o bien sea para dárselo a una fundación, a una iglesia, a una empresa o a un amigo.
Pero ¿qué pasa cuando no hay testamento? Que la sucesión se hará de la manera en que lo establece la ley, que es muy sencilla porque simplemente se debe distribuir en partes iguales el patrimonio de la herencia entre todos los herederos, independientemente de cuáles sean estos, de acuerdo con lo explica líneas arriba. Pero estas partes iguales se miden en relación el con el valor de los bienes, no con los bienes en sí mismos, por lo que no se trata de dividir las cosas entre varios, sino el valor de estas, que estará representado en cualesquiera de esas cosas que componen la herencia, según lo decida el encargado de efectuar la partición. Entonces, si a cada heredero le corresponden $10.000.000 de herencia, se le pagará con cualquier cosa de la herencia que represente dicho valor, mas no necesariamente se obliga a distribuir a todos una parte de todas las cosas, si ha quedado satisfecha la adjudicación en términos monetarios.
Aclaraciones finales:
• El común acuerdo: Lo primero que se hará será liquidar la sociedad conyugal o patrimonial del causante fallecido, y después de esto se distribuye el patrimonio que le habría quedado al causante por virtud de esa liquidación, entre sus descendientes, por partes iguales. Si existe común acuerdo entre los herederos y el cónyuge o compañero, el trámite es relativamente fácil pues basta con acudir a una notaría -bajo la representación de un abogado- para solicitar la partición de la herencia de acuerdo con la ley. Pero si no hay común acuerdo, como pasa a menudo, el poder del abogado debe dirigirse a que éste formule una demanda de sucesión ante un juez, para que el juez apruebe primero los inventarios y avalúos de los bienes que hacen parte de la herencia, y posteriormente designe un partidor -que puede ser el mismo abogado- para que distribuya de acuerdo con el interés de la mayoría de herederos y con lo que mejor les favorezca a estos, con objetividad y honestidad.
• ¿Un “mejor hijo” merecerá una mayor parte?: Ahora bien, la mayoría de las veces la falta de acuerdo parte de la ignorancia jurídica de las personas que creen que, por una u otra razón, algunos tienen más o menos derecho que otros, y esto, si no ha habido desheredamiento previo, no es cierto. Un hijo pudo haber sido un irresponsable, un grosero, un tormento para sus padres, pero si no se le ha desheredado tendrá el mismo derecho que le hijo responsable, cariñoso y que es fuente de orgullo para sus padres. De ahí que en muchísimos casos estos procesos de sucesión judiciales sean innecesarios y partan únicamente de sentimientos de orgullo y arrogancia que un buen abogado debería obstaculizar explicándole a sus clientes sobre lo costoso, largo e inútil de un proceso que al final terminará con la misma decisión que si hubiera habido común acuerdo.
Pero lamentablemente muchas veces pasa que los abogados omiten este deber de lealtad a sabiendas de que podrán cobrar más honorarios si asumen un proceso judicial que uno notarial, y esta es la razón por la que fracasan los acuerdos entre partes cuando uno de los abogados solicita a su colega que se llegue a un acuerdo legal que evite el desgaste de un proceso judicial. De ahí la importancia de asesorarse con profesionales honestos que pongan el derecho y la justicia por encima de su lucro. De ahí la importancia de elegir a un asesor humano, ético, y no a uno sagaz y astuto que prometa cosas imposibles solamente para justificar sus jugosos honorarios, los cuales a veces resultan ser más costosos que la diferencia económica a la que aspiraría su cliente cuando decide abordar una demanda sucesoral.