top of page

Cuota alimentaria: ¿cómo exigir y defender sus derechos?

Foto del escritor: Pedro F. RugelesPedro F. Rugeles

Actualizado: 20 sept 2022


¿cómo exigir y defender sus derechos?
Cuota alimentaria

Siguiendo con nuestro desarrollo de los temas más cruciales del Derecho de Familia, consideramos oportuno y útil para nuestros clientes y lectores abordar el tema de las obligaciones alimentarias. Lo primero será aclarar que por alimentos se entiende no solamente la comida, sino todo aquello que resulte necesario para subsistir, como la vivienda, el vestuario, el transporte, la educación y la recreación personal. Lo segundo: hay que señalar que se deben alimentos (por mandato del artículo 411 del Código Civil) al cónyuge o compañero permanente; al excónyuge o excompañero cuando el divorcio se ha dado por culpa de uno de los dos, que será el responsable de pagarlos; a los hijos (naturales o adoptivos) y a los nietos naturales; a los padres (adoptantes o naturales) y a los abuelos naturales; a los hermanos y a aquel que ha hecho una donación cuantiosa que no ha sido revocada.

En cualquier otra relación entre personas no habrá obligación a alguna a pagar alimentos si las partes no se han obligado a ello de común acuerdo, como por ejemplo sería el caso de una persona que por solidaridad o simple deseo se obligue a pagarle alimentos a un amigo o a un familiar más lejano.


¿Qué se necesita para iniciar una demanda alimentaria?


Ahora bien, el hecho de que la ley diga que se deben alimentos a esas personas arriba referidas no quiere decir que eso sea suficiente para iniciar una demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, pues para poder demandar dicho incumplimiento se necesita que la obligación alimentaria sea clara y exigible. ¿Qué quiere decir esto? Que su monto esté definido previamente, pues de lo contrario no se sabría cuánto exigir. Y que se haya vencido el plazo fijado para pagarlos, pues de lo contrario no se sabría con claridad si hay o no incumplimiento, ya que una obligación es exigible cuando ha vencido el plazo o ha acaecido la condición para pagarla.

Entonces, siempre que una persona quiera que otra le pague una obligación alimentaria necesita:

a) Iniciar un proceso judicial ante el juez de familia para que éste declare el monto de la obligación a pagar, con base en los ingresos económicos del alimentante y de las necesidades individuales del alimentario.

b) Pactar en un centro de conciliación con el alimentante el monto a pagar y la periodicidad o fecha en que estos deben pagarse.

Una vez fijado por el juez o por las partes el monto de la cuota alimentaria y el momento en que debe pagarse surgirá la posibilidad de demandar al deudor incumplido con el derecho a embargarle sus bienes, cualesquiera que estos sean, siempre que estén a su nombre.

Obligación alimentaria dentro del divorcio:


Ahora bien, el caso más frecuente que nos consultan en relación con los alimentos es aquel en el que una pareja con hijos menores de edad o menores de 25 años que están estudiando se separa, pero no fijan en el momento de la separación la cuota alimentaria que pagará el padre que no conserve la custodia, a sus hijos. En este caso el padre que se quede con la custodia de los hijos incurrirá en una serie de gastos propios de la convivencia y que se dan todos los días, mientras que el padre que no viva con ellos será el encargado de pagar un dinero mensual para cumplir con su parte de la obligación. Pero si no se ha fijado previamente por las partes en el acuerdo de divorcio o separación el valor de dicha cuota, será imposible para el padre que vive con los hijos exigirle una suma determinada al otro, y deberá primero agotar el proceso declarativo en el que deberá demostrar cuáles son las necesidades puntuales del hijo(s) y cuál es la capacidad económica del padre para que el juez fije un monto razonable que pueda pagar el alimentante y que no sea excesivo en el sentido de afectar su propia subsistencia.


¿Iniciar un proceso penal puede ser una solución?

El problema de lo anteriormente mencionado es que mientras se adelanta el proceso declarativo en el que el juez fija la cuota alimentaria el demandado podría deshacerse de los bienes a su nombre (insolventarse) para evitar que más adelante éstos le sean embargados en el eventual proceso ejecutivo que se adelantaría contra él o ella en caso incumplir su obligación. Y entonces, a falta de bienes que embargar, el proceso ejecutivo de cobro quedaría sometido a la voluntad de pago, es decir, quedaría prácticamente condenado al fracaso pues si una persona no paga alimentos y espera a ser demandado es porque en realidad no tiene intenciones de cumplimiento.

Es allí cuando se tornaría valiosa la opción de iniciar un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, el cual se configura no simplemente cuando el alimentante deja de pagar alimentos debidos, sino cuando lo deja de hacer teniendo las posibilidades materiales para hacerlo (“sin justa causa”). Pues una persona que no tenga empleo ni ingresos de ninguna característica no podrá cumplir con ninguna cuota alimentaria y, en este sentido, estaría envuelta en una “justa causa” que la exoneraría de ser perseguida por la justicia penal. Además, analizando las cosas de modo pragmático, si un padre o una madre no paga alimentos estando en libertad, mucho menos lo hará estando en la cárcel, de modo que la acción penal por inasistencia alimentaria tenga más la connotación de castigo o de advertencia que de ser útil para lograr el pago.


¿Los familiares cercanos deben alimentos por ley?


En los demás casos arriba anotados —alimentos al cónyuge, al padre, al hermano, al abuelo, al nieto y al donante— la obligación de pagar alimentos no surge por sí misma, es decir, no puede afirmarse que uno deba pagarle siempre alimentos a su abuelo o a su nieto, sino solamente en los casos en que realmente lo necesita. Y para esto se necesita que confluyan varios factores. Primero, que la persona que exige los alimentos no tenga a nadie más a quien acudir, pues lo lógico es que primero se aborde a quien esté más cerca en su obligación. Por ejemplo, el señor de la tercera edad primero debe exigirle a su hijo que le mantenga si es que no tiene ingresos, y después sí acudir al nieto, y así sucesivamente. Pero como la obligación no se da automáticamente, debe el interesado citar a su deudor legal a una conciliación para pedirle que se fije la cuota, o bien promover una demanda judicial para que sea el juez el que la fije.

En otras palabras, cuando la ley nos dice que ciertas personas deben alimentos a otras no está diciendo que esa obligación siempre esté vigente por el simple hecho de que exista la relación familiar o de lealtad (como en el caso del que dona cuantiosamente a otro unos bienes), sino que son esas las personas que pueden ser vinculadas a un proceso judicial de alimentos o convocadas a una conciliación de alimentos, y no otras. Es decir, en términos jurídicos, son esas las personas “legitimadas por pasiva” para comparecer a la acción conciliatoria o judicial.

Así las cosas, nadie puede demandar o solicitar a un bisnieto o a un bisabuelo, a un tío o a un primo, a un amigo o un colega cercano para que le pague alimentos. Sólo se puede buscar tal prerrogativa de quienes están en el artículo 411, pero sólo cuando se cumplan estos requisitos:

a) Necesidad física del alimentario.

b) Capacidad material del alimentario.

c) Lealtad entre uno y otro, puesto que si quien exige alimentos ha cometido una “injuria atroz” contra aquel a quien se los pide claramente perderá su derecho, como lo dice la ley.

Y en general los anteriores son los principales puntos que deben tener claros las personas cuando se presenten problemas de índole alimentaria. Existen por supuesto otras características más específicas que consagran la ley y la jurisprudencia que estaríamos dispuestos a resolver a nuestros clientes cuando busquen nuestra transparente y honesta asesoría, sin perjuicio de que podamos tocar el tema en una próxima columna.

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating
Techo de cristal

Podemos
ayudarle

Escríbanos y le contactaremos lo antes posible.

Logo 05 sin fondo-12.png
NUESTRAS OFICINAS

BOGOTÁ D.C.
Calle 93 # 18 - 28

Oficina 704

(300) 2673803

Haz clic aquí para encontrarnos

BUCARAMANGA
Centro Empresarial La Triada

Oficina 401 Torre Norte
(300) 267 3803

Haz clic aquí para encontrarnos

RUGELES & ASOCIADOS ©

2015  •  COLOMBIA

bottom of page