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¿Qué es la culpa médica?

Foto del escritor: Pedro F. RugelesPedro F. Rugeles

Qué se entiende por culpa, cuándo se presenta y cuáles son sus efectos en materia de responsabilidad.


En el artículo en que tratamos el tema del seguro médico mencionamos el concepto de la culpa como el ingrediente que, sumado al daño y a la relación de causalidad, conlleva el deber de indemnizar los daños fisiológicos y emocionales sufridos por su paciente. Ver artículo: ¿El mejor seguro médico para profesionales de la salud?. Sin embargo, como sabemos que este es un concepto que por sí mismo no resulta claro para quienes no son profesionales del derecho, en este artículo aclararemos, someramente, qué se entiende por culpa, cuándo se presenta y cuáles son sus efectos en materia de responsabilidad.


En el derecho, la culpa no se relaciona con el juzgamiento moral, ni mucho menos con el remordimiento; se trata simplemente del factor objetivo o subjetivo que determina la responsabilidad de una persona ante un hecho particular que produce daños a otro. Y esto es importante aclararlo porque, si bien hay eventos de responsabilidad objetiva en los que no es necesario valorar si la conducta que produjo el daño fue culposa; pues en ellos la ley consagra un deber en cabeza de quien tiene la “posición de garante” frente a esa situación, por ejemplo, el conductor de un automóvil o el padre de un hijo menor; estamos de acuerdo con el profesor Tamayo Jaramillo en que la culpa[1], en el fondo, también ocurre en el plano objetivo (siendo allí una “culpa objetiva”), porque ella, entendida correctamente, no es más que la responsabilidad jurídica. De este modo, cuando hablamos de culpa, hablamos de responsabilidad; y cuando no hay culpa, no hay responsabilidad.


Para analizar si hubo culpa se comparará la conducta de la persona acusada frente a una conducta ideal… Si es un médico, el referente será “el médico ideal”.

Entonces, indagar en la culpa no refiere a juzgar moralmente la actuación de una persona, sino a examinar si los hechos ocurridos, de acuerdo con las leyes aplicables y con los principios de convivencia social que el derecho recoge, son suficientes para que surja el deber de responder por los perjuicios causados por los hechos. En esta indagación conviene utilizar el modelo de la “culpa abstracta”, que consiste en comparar la conducta de la persona acusada frente a la conducta ideal, imaginaria, de otra persona diligente puesta en igualdad de condiciones. Si es un médico, el referente será “el médico ideal,” que es aquel de quien podríamos esperar, legítimamente, un comportamiento mínimo a partir del derecho que nos confiere a todos la materialización del principio de confianza y del principio de buena fe, pilares de todas las relaciones jurídicas, contractuales y extracontractuales, entre las personas.



Negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos:


Desde tiempo atrás se ha dicho que habrá culpa del médico (o de una entidad hospitalaria) cuando su actuación (por acción o por omisión) estuviera guiada por la negligencia, por la impericia, por la imprudencia o por la violación de los reglamentos que regulasen su operación. Una omisión sería un fruto de la negligencia, por ejemplo, si el médico ha confiado en exceso en la recuperación natural del paciente, dejando de intervenirlo, y este muere. Una acción imprudente sería poner en un riesgo excesivo a un paciente cuya situación no lo amerita, y una imperita estaría en el caso de un cirujano inexperto para realizar un procedimiento complejo y novedoso para la ciencia, que, no obstante, lo realiza causando lesiones a su paciente, lesiones que quizás no se habrían producido bajo un mejor conocimiento teórico y práctico de la materia. Y una violación de reglamentos sería, como su nombre lo indica, cualquier decisión ejecutada en contra de los protocolos médicos o de la ley vigente. Sin embargo, cada caso debe analizarse en particular y dentro del contexto general de hechos, contexto que incluye, claro está, las condiciones individuales de paciente e, incluso, su conducta hacia el tratamiento médico.

Ahora bien, lo cierto es que, a la hora de evaluar la conducta de un médico o de cualquier persona cuestionada en un proceso judicial, poco interesa clasificar en una categoría la actuación o la omisión de aquel, pues nuestra jurisprudencia no se interesa por ello, sino simplemente por hallar una culpabilidad medida en conjunto; la cual podrá derivarse de una negligencia, de una impericia, de una imprudencia o de una violación de un reglamento, pero también de varios de estos elementos e incluso de todos: a veces una actuación es al mismo tiempo negligente y violatoria de reglamentos, o imprudente e imperita. Por esto, la clasificación es sólo retórica en la medida en que dentro del concepto “negligencia” podríamos encuadrar todas las categorías de la culpa jurídica; de suerte que, en materia médica, allí esté incluido un error de tal magnitud que no pueda ser contemplado por la ciencia al no ser previsible por la complejidad de este, sino uno que otro profesional (el médico diligente, experto, prudente y responsable) no habría cometido o sus efectos habría controlado, puesto en un escenario abstracto con iguales condiciones.


“Para concluir si hubo culpa del médico habrá que haber definido antes cuáles eran las obligaciones específicas”

Por supuesto, para concluir si hubo culpa del médico habrá que haber definido antes cuáles eran las obligaciones específicas que este contrajo con su paciente; obligaciones por regla general son de medios, pero que pueden ser de resultado si estamos ante un procedimiento con fines estéticos o satisfactivos, que es aquel en el que paciente no pretende curar su salud sino satisfacer una necesidad íntima, personal, sin la cual podría vivir perfectamente. Allí el resultado sí interesa. Ahora bien, estas obligaciones pueden surgir del contrato médico, pero también del “deber general de no causar daño a nadie”, que emana del artículo 2341 del Código Civil, fundamento de la responsabilidad extracontractual, que es la que se origina cuando el daño proviene del actuar de un médico contratado por una entidad hospitalaria que a su vez es la que ha contratado con el paciente, en lugar del médico. En este caso las obligaciones se miden en el plano de los deberes generales de conducta, y con base en el modelo ideal. Pero cuando hay contrato directo con el médico, además, entran a jugar las condiciones pactadas con el paciente, las cuales se deben incluir en el consentimiento informado para que todo lo que verbal e íntegramente ha sido advertido al paciente y entendido y aprobado por este, y que haga parte de los riesgos previsibles del procedimiento, inherentes a él —esto es muy importante—, de concretarse, exima de responsabilidad al médico.

Definidas las obligaciones que asumió el médico con su paciente, de acuerdo con el tipo de procedimiento y con el origen de la relación, que puede ser contractual o extracontractual, sabremos si el médico incurrió en un actuar culposo si ha incumplido con sus obligaciones de medio, de resultado, contractuales o extracontractuales. Así, si no se usaron los medios adecuados con la debida diligencia, habrá culpa; también si el procedimiento era estético o satisfactivo y no se cumplió o no se llenó adecuadamente el consentimiento informando incluyendo allí todos los riesgos probables e improbables, así como las posibilidades de éxito; y también si la conducta ha sido negligente, reprochable a la luz de un modelo ideal, sin importar si hay o no contrato con el médico, pues en este caso su responsabilidad derivaría de sus deberes éticos y legales asumidos para con la sociedad en general.

Demostrada la culpa, el examen continúa hacia la esfera de los demás elementos de la responsabilidad: el daño y el nexo causal, pues no sería suficiente encontrar un actuar culposo que, por ejemplo, no hubiera causado daño alguno o no tuviera relación ninguna con el daño consumado. En este sentido, si el médico se equivoca injustificadamente, pero de su error no se produce perjuicio alguno al paciente, dicho error no será juzgado porque, para que haya responsabilidad, se necesitan los tres elementos mencionados. Por esto, cada caso se analiza en particular, con el apoyo del abogado conocedor de la materia, que es quien debe definir la estrategia de defensa, de acuerdo con las reglas de la casuística.


 

[1] Ver Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, Legis, Bogotá, 2007, “La culpa como fundamento de la responsabilidad”.



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